En muchas sociedades existe una expectativa bastante lógica cuando llega el primer ejercicio con beneficios: aplicar el tipo reducido del 15% previsto para entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades. Sobre el papel, parece una ventaja fiscal razonable para apoyar los primeros años de actividad. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, conviene revisar con mucho cuidado si realmente podemos acogernos a ese incentivo, porque no basta con haber empezado a obtener beneficios recientemente ni con tener una operativa propia en España.
La Consulta Vinculante V0059-26, de 13 de enero de 2026, vuelve a poner sobre la mesa una idea que muchas veces pasa desapercibida hasta que surge el problema: una sociedad puede parecer “nueva” desde un punto de vista operativo, pero no ser considerada de nueva creación a efectos fiscales si forma parte de un grupo empresarial. El caso analizado por la Dirección General de Tributos es bastante claro: una entidad constituida en 2017, participada inicialmente al 100% por una sociedad francesa de la misma actividad y que, pese a no generar beneficios hasta 2025, no puede aplicar el tipo reducido porque existe una situación de control desde el origen.
La clave no está en cuándo llegan los beneficios, sino en si existe grupo
El núcleo del problema está en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que excluye expresamente del tipo reducido a las entidades que formen parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Y aquí está una de las cuestiones más importantes: no hace falta que exista consolidación fiscal formal ni una estructura especialmente sofisticada. Basta con que una sociedad ejerza control sobre otra, algo que se presume, entre otros supuestos, cuando posee la mayoría del capital o de los derechos de voto.
Por eso creemos que el error más frecuente no está en interpretar mal el concepto de beneficio, sino en no revisar adecuadamente la estructura societaria. Si desde el inicio existe una relación de control, la entidad queda fuera del régimen de nueva creación aunque tarde varios ejercicios en obtener base imponible positiva. Es decir, el primer año con beneficios no convierte automáticamente a la sociedad en beneficiaria del tipo reducido.
La consecuencia afecta también a la compensación de pérdidas
El impacto no se limita al tipo impositivo. La propia consulta analiza también la compensación de bases imponibles negativas y recuerda que el artículo 26 de la LIS prevé un tratamiento más favorable para entidades de nueva creación en sus primeros ejercicios con beneficios. Pero si la sociedad no puede recibir esa calificación desde el principio, tampoco podrá aplicar esa flexibilidad adicional y quedará sometida al régimen general. Desde nuestro punto de vista, esto es especialmente importante porque la diferencia práctica puede ser relevante en estructuras que arrastran pérdidas iniciales durante varios años.
Dicho de otra forma: perder la condición de entidad de nueva creación no solo afecta al tipo del 15%, sino también a la manera en que podemos compensar las pérdidas acumuladas. Por eso, si queremos planificar bien la carga fiscal de una filial o una sociedad participada, no deberíamos analizar solo el ejercicio en que llegan los beneficios, sino toda la estructura jurídica y societaria desde el origen.
Entrar después en consolidación fiscal no corrige el problema inicial
Otro aspecto especialmente útil de la consulta es que responde a una duda muy habitual: qué ocurre si la entidad se integra en un grupo fiscal y empieza a aplicar el régimen de consolidación en un ejercicio posterior. La respuesta es clara: esa circunstancia no modifica la calificación inicial. Si la sociedad no era de nueva creación desde el principio, no puede adquirir esa condición más adelante de forma sobrevenida ni beneficiarse retroactivamente del tipo reducido.
Desde nuestra perspectiva, esto obliga a extremar la prudencia en estructuras internacionales o en grupos empresariales que constituyen filiales en España. Es bastante habitual que la sociedad española tenga actividad propia, equipo propio y una operativa diferenciada, lo que puede generar la impresión de que actúa como una empresa “nueva”. Pero desde el punto de vista fiscal, lo decisivo sigue siendo la existencia de control societario. Y ahí es donde suelen aparecer los errores de interpretación.
Qué conviene revisar antes de aplicar el incentivo
En nuestra opinión, antes de aplicar el tipo reducido del 15% conviene revisar al menos cuatro cuestiones: la estructura accionarial real, la existencia de control conforme al artículo 42 del Código de Comercio, la posible pertenencia a un grupo desde el inicio y el régimen de compensación de bases negativas que realmente corresponde. También creemos que es importante no confundir una percepción empresarial de “nuevo comienzo” con la calificación fiscal estricta que puede utilizar la Administración.
Si queremos evitar contingencias futuras, lo mejor es anticiparnos. Una aplicación indebida del incentivo puede afectar no solo a la cuota del impuesto, sino también a la compensación de pérdidas y a la planificación fiscal global del grupo. Si queréis conocer mejor cómo trabajamos este tipo de asuntos, podéis visitar nuestras páginas de servicios y sobre el despacho. Y si necesitáis asesoramiento, podéis escribirnos a través de la página de contacto. En Navarro Noguera Abogados creemos que revisar bien la estructura societaria antes de aplicar un incentivo fiscal sigue siendo una de las mejores formas de proteger la seguridad jurídica de la empresa.