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Hacienda no puede negar automáticamente el IVA deducible por salirse del objeto social: qué cambia para las sociedades

abogado analizando cambios en las leyes en documentos

En muchas sociedades ocurre algo bastante habitual: con el paso del tiempo aparecen actividades complementarias, accesorias o paralelas que no llegaron a reflejarse de forma expresa en los estatutos. Hasta ahora, esa situación podía convertirse en un problema fiscal serio cuando Hacienda revisaba determinadas deducciones de IVA. El criterio más rígido consistía en negar automáticamente el IVA soportado si la actividad concreta no coincidía con el objeto social de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha puesto límites a esa interpretación.

El contenido de referencia explica muy bien el problema práctico que se generaba: sociedades que realizaban una actividad económica adicional, la facturaban, repercutían e ingresaban el IVA correspondiente, pero después se encontraban con que la Administración les negaba el derecho a deducir el IVA soportado asociado a esa misma actividad simplemente porque no aparecía recogida expresamente en los estatutos sociales. Esa consecuencia resultaba especialmente discutible, porque obligaba a ingresar el impuesto, pero impedía recuperar el IVA de los gastos necesarios para desarrollar la actividad.

Para el IVA, lo importante no es el objeto social, sino la actividad económica real

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2026 insiste en una idea que, desde nuestro punto de vista, resulta esencial: a efectos del IVA, lo relevante no es la redacción del objeto social, sino la existencia real de una actividad económica. Es decir, si una sociedad organiza medios materiales o humanos para prestar servicios, arrendar bienes o intervenir económicamente en el mercado, existe actividad económica a efectos del impuesto, aunque esa actividad no coincida exactamente con lo previsto en los estatutos.

Esta precisión es muy importante porque evita mezclar dos planos que no siempre coinciden. El objeto social pertenece al ámbito mercantil y societario; la actividad económica efectiva pertenece al funcionamiento técnico del IVA. El propio artículo recuerda además que las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, tienen la consideración de empresarios o profesionales a efectos del impuesto. Por eso, no podemos equiparar automáticamente “objeto social” con “actividad económica” a efectos de negar una deducción.

Vuelve a ganar peso el principio de neutralidad del IVA

Otro aspecto clave de esta doctrina es que refuerza uno de los principios esenciales del IVA: la neutralidad del impuesto. Si una sociedad repercute IVA por una actividad económica, debe poder deducirse el IVA soportado vinculado a esa misma actividad, siempre que concurran los requisitos habituales. Lo contrario distorsiona completamente el sistema, porque convierte a la empresa en recaudadora del impuesto frente a Hacienda, pero al mismo tiempo le impone un coste fiscal que, en teoría, no debería asumir.

Desde nuestra perspectiva, esta idea tiene un gran valor práctico. No significa que todo gasto vaya a ser automáticamente deducible, pero sí que el mero hecho de que la actividad no figure en el objeto social no puede utilizarse, por sí solo, como argumento definitivo para denegar la deducción. La clave sigue estando en la conexión real entre el gasto soportado y la actividad económica desarrollada.

Qué debemos acreditar para poder deducir el IVA

La propia información de base deja claro que esta sentencia no elimina los requisitos habituales del IVA. Seguimos necesitando acreditar que existe una actividad económica real, que se repercute IVA, que el gasto guarda relación con esa actividad y que la operación no responde a un uso privado o ajeno a la actividad empresarial. Por tanto, la doctrina del Supremo no abre la puerta a una deducción indiscriminada; lo que hace es impedir que Hacienda cierre automáticamente el debate apoyándose únicamente en un criterio formalista vinculado al objeto social.

Por eso, creemos que sigue siendo decisivo documentar correctamente la actividad complementaria, la facturación emitida, la contabilidad asociada y la relación entre ingresos y gastos. El artículo subraya expresamente que no basta con emitir facturas: la actividad debe ser real y acreditable, y la documentación de soporte sigue siendo determinante en cualquier comprobación o inspección.

Qué situaciones pueden verse especialmente afectadas

Esta doctrina puede tener impacto en bastantes supuestos habituales: sociedades que alquilan inmuebles o plazas de garaje de forma accesoria, empresas operativas que explotan activos patrimoniales de manera independiente, entidades familiares que desarrollan actividades paralelas no previstas inicialmente en estatutos o determinadas explotaciones patrimoniales que Hacienda venía cuestionando casi automáticamente. En todos estos casos, conviene revisar bien si existe actividad económica real y si se ha producido alguna regularización basada exclusivamente en la falta de coincidencia con el objeto social.

Desde nuestro punto de vista, también puede ser un buen momento para revisar regularizaciones antiguas, procedimientos abiertos o criterios internos de la sociedad. Además, aunque la sentencia refuerza la posición del contribuyente en el ámbito del IVA, el propio contenido de referencia sugiere que puede seguir siendo prudente valorar si determinadas actividades accesorias conviene reflejarlas también en estatutos desde una perspectiva mercantil.

Si quieres conocer mejor cómo trabajamos este tipo de cuestiones, puedes visitar nuestras páginas de servicios y sobre el despacho. Y si necesitas asesoramiento, puedes escribirnos a través de la página de contacto. En Navarro Noguera Abogados creemos que revisar bien la realidad económica de la sociedad y su encaje fiscal sigue siendo una de las mejores formas de defender la seguridad jurídica de la empresa.

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